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Decreto 66/1993, de 25 de marzo, regulador de la organización de actividades de aire libre

 

CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO

El incesante y continuo cambio experimentado en las actividades de ocio y tiempo libre desde la promulgación del Decreto 271/1989, de 23 de noviembre y su posterior modificación en el Decreto 95/1990, de 7 de junio, y en base a la responsabilidad asumida por la Junta de Castilla y León en materia de ocio y tiempo libre, en virtud de lo establecido en el artículo 148.1, 17, 18, y 19 de la Constitución Española y el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía que confiere competencia exclusiva en materia de juventud.
Por otra parte, el Decreto 5/1983, de 3 de junio, y el 22/1983, de 30 de junio, confieren a la Consejería de Educación y Cultura las competencias, funciones y servicios transferidos a la Comunidad de Castilla y León en materia de juventud, ocio y tiempo libre.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 25 de marzo de 1993, dispongo:

Artículo 1

Se consideran actividades de aire libre los campamentos, campos de trabajo, albergues, colonias y acampadas.

Artículo 2

Las actividades de Aire Libre en las que participen niños y jóvenes en número superior a seis, que no teniendo carácter familiar, se desarrollen dentro del territorio de Castilla y León e incluyan en su duración un mínimo de tres noches consecutivas deberán ajustarse a las normas del presente Decreto.

Artículo 3

Podrán organizar actividades de Aire Libre: organismos públicos, corporaciones, entidades, asociaciones y personas particulares.

Artículo 4

Los lugares propuestos para la realización de actividades de Aire Libre, y que así lo requieran, deberán ser objeto, con carácter previo al inicio de la temporada de funcionamiento, de la inspección de los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social que acreditará que las instalaciones reúnen los requisitos sanitarios establecidos por el presente Decreto, así como que cumplen otras disposiciones normativas que les pudieran ser de aplicación, especialmente la reglamentación técnico-sanitaria de comedores colectivos (R.D. 2817/1983, de 13 de octubre, “B.O.E.” de 11 de noviembre de 1.983), y la normativa vigente en piscinas de uso público, en el caso de que las tengan. Igualmente se comprobará el cumplimiento de la normativa sobre manipuladores de alimentos.

Artículo 5

Para organizar cualquier actividad de Aire Libre que reúna las características expuestas en el artículo 2º. del presente Decreto, será imprescindible contar con la autorización del Delegado Territorial de la Junta de la Provincia donde se realice la actividad.

Artículo 6

Para conseguir la autorización de la Delegación Territorial de la Junta para la organización de una actividad de Aire Libre es necesario recabar, previamente del Servicio Territorial de Sanidad y bienestar Social de la provincia correspondiente el “informe favorable referido a las condiciones higiénico - sanitarios de lugar y a la potabilidad del agua".

Durante el desarrollo de la actividad deben cumplirse las siguientes normas de carácter sanitario:
a) El agua de bebida estará permanentemente clorada con una dosis mínima de 0,4 p.p.m. En las instalaciones no permanentes, que carezcan de depósito de distribución de material no metálico herméticamente cerrados, donde el agua será clorada manualmente. El responsable de la actividad establecerá las instrucciones precisas para que no se beba más agua que la procedente de los depósitos.
b) De no existir ningún sistema de recogida de excretas, se construirán letrinas, que estarán situadas a más de 500 metros de ríos, arroyos, pozos o fuentes. Una vez concluida la actividad se rellenarán con tierra.
c) Se dispondrá obligatoriamente de cubos de recogida de basura con cierre hermético, en cantidad suficiente. Se evacuarán al menos cada 24 horas, preferentemente al vertedero municipal, de no poder llevarse a efecto esta solución, se construirá un pozo, donde se realice el vertido del contenido de los cubos, tras lo cual se cubrirán con una capa de tierra. El pozo deberá tener capacidad suficiente para recoger las basuras producidas durante todos los días que dure la actividad.
d) Los alimentos perecederos se conservarán en frigoríficos. De no disponer de frío, estos alimentos se consumirán el mismo día de su compra y el sobrante será destruido. La procedencia de la leche que se consuma será inexcusablemente de centros de higienización o conservación debidamente autorizados.
e) La actividad no podrá efectuarse en un lugar cuya distancia sea inferior a 500 metros de los lugares de vertido de aguas residuales domésticas o industriales.

Artículo 7

Los requisitos para conseguir la autorización de organización de una actividad de Aire Libre serán:

1. Presentar en el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente Solicitud para realizar la actividad dirigida al Delegado Territorial.

2.Junto a la solicitud deberá presentarse:
a) El informe favorable del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social
b) La relación de componentes de Cuadro directivo con especificación de sus titulaciones
c) Datos de la Entidad organizadora, domicilio social, ámbito de actuación, etc.
d) Asistencia médica prevista, con indicación del médico que la llevará a cabo o del Centro de Salud al que acudir en caso de necesidad
e) Condiciones técnicas del emplazamiento
f) Indicación del lugar de emplazamiento de la instalación y modo de acceder a él
g) Autorización del propietario del terreno o del edificio a utilizar

En los montes de utilidad pública, en los terrenos de convenio, de consorcio para la repoblación forestal, en las vías pecuarias y en los espacios naturales protegidos, será necesaria la autorización del Servicio Territorial de Medio Ambiente quien establecerá las condiciones para el uso del lugar en el que se pretende realizar la actividad, debiendo presentar la autorización en el Servicio Territorial de Cultura y Turismo correspondiente.

Artículo 8

Para obtener la autorización para la organización de acampadas, siempre que incluyan un mínimo de tres pernoctaciones, los requisitos a cumplir serán.

a) Presentar solicitud dirigida al Delegado Territorial correspondiente al lugar de ubicación de la acampada
b) Presentar informe favorable del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente referido a las condiciones higiénicos - sanitarias del lugar y a la potabilidad del agua
c) Datos de la entidad organizador y domicilio social
d) Autorización previa, por escrito, de los propietarios o administradores del terreno que se ocupe.

Artículo 9

El plazo para solicitar autorización de organización de la actividad queda establecido en veinte días antes de iniciarse la misma, excepto para las acampadas que será suficiente el solicitarlo con ocho días de antelación.

Artículo 10

1. Los organismos públicos, corporaciones, entidades, asociaciones y personas particulares que deseen organizar actividades de Aire Libre, además de solicitar la autorización a la Delegación Territorial correspondiente, deberán facilitar a la misma la inspección de la actividad.

2. Las personas encargadas de llevar a cabo la inspección elevarán informe a la Dirección General de Deportes y Juventud sobre el resultado de la misma.

3. Las inspecciones contemplarán los siguientes aspectos:
- Condiciones técnicas del emplazamiento
- Titulaciones del cuadro de dirigentes
- Cumplimiento de los requisitos establecidos por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social en cuanto a conservación de alimentos, recogida de excretas, recogida de basuras, carnet de manipuladores, etc…

Artículo 11

Todas las actividades estarán dirigidas por personal técnico con la titulación conveniente establecida por la Dirección General de Deportes y Juventud.
El módulo que se utilizará como término medio para fijar el número de Monitores será el de un Monitor titulado por cada quince particulares en la actividad.
Los alumnos que hayan superado la fase teórico - práctica en las Escuelas de Animación y Tiempo Libre reconocidas, podrán realizar las prácticas en estas actividades siempre que su número sea inferior al de los Monitores titulados.

Artículo 12

Los responsables de la organización de las actividades de Aire Libre acreditarán en el momento de solicitar la correspondiente autorización que tienen prevista la disponibilidad de un vehículo, del que se aportará el número de matrícula y el nombre de su titular para un desplazamiento urgente en caso de enfermedad o accidente grave de alguno de los particulares. En caso de que por las especiales características del emplazamiento no se dispusiera de vehículo se indicará el sistema de evacuación previsto.

Artículo 13

En todas las instalaciones de Tiempo Libre de la Junta de Castilla y León ondearán, durante el tiempo que dure la actividad, la enseña Nacional y la enseña de Castilla y León, reservando a éstas igual lugar de honor que a los pabellones ya sean autonómicos o extranjeros que se icen en dichas instalaciones

Artículo 14

Ninguna actividad podrá iniciarse sin la previa autorización y conocimiento de la Delegación Territorial de la Junta de la provincia donde vaya a realizarse.
Por la inspección se cursará la oportuna denuncia ante la Dirección General de Deportes y Juventud, cuando no se acredite la autorización para la realización de la actividad procediéndose a la clausura de la misma, si en el plazo de 48 horas no se ha obtenido.

Artículo 15

Los Directores de la Actividad asumirán la responsabilidad del cuidado y conservación por los participantes, de los edificios, árboles, cultivos, parajes, etc. del entorno. Asimismo, los Directores de la actividad tendrán a disposición de la inspección la documentación precisa y serán los máximos responsables de la actividad durante el tiempo de duración de ésta.

 
 
 
 

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Decretos 271/1988, de 23 de noviembre y 95/1990, de 7 de junio, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 
     
 
 

Disposiciones finales

Primera

Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dicta las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 25 de marzo de 1993

Juan José Lucas Jiménez
Presidente de la Junta de Castilla y León

Emilio Zapatero Vilallonga
Consejero de cultura y Turismo