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Decreto 66/1993, de 25 de marzo, regulador de la organización de actividades de aire libre |
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| CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO El incesante y continuo cambio experimentado en
las actividades de ocio y tiempo libre desde la promulgación
del Decreto 271/1989, de 23 de noviembre y su posterior modificación
en el Decreto 95/1990, de 7 de junio, y en base a la responsabilidad
asumida por la Junta de Castilla y León en materia de ocio y
tiempo libre, en virtud de lo establecido en el artículo 148.1,
17, 18, y 19 de la Constitución Española y el artículo
26.1.23 de su Estatuto de Autonomía que confiere competencia
exclusiva en materia de juventud. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 25 de marzo de 1993, dispongo: Artículo 1 Se consideran actividades de aire libre los campamentos, campos de trabajo, albergues, colonias y acampadas. Artículo 2 Las actividades de Aire Libre en las que participen niños y jóvenes en número superior a seis, que no teniendo carácter familiar, se desarrollen dentro del territorio de Castilla y León e incluyan en su duración un mínimo de tres noches consecutivas deberán ajustarse a las normas del presente Decreto. Artículo 3 Podrán organizar actividades de Aire Libre: organismos públicos, corporaciones, entidades, asociaciones y personas particulares. Artículo 4 Los lugares propuestos para la realización de actividades de Aire Libre, y que así lo requieran, deberán ser objeto, con carácter previo al inicio de la temporada de funcionamiento, de la inspección de los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social que acreditará que las instalaciones reúnen los requisitos sanitarios establecidos por el presente Decreto, así como que cumplen otras disposiciones normativas que les pudieran ser de aplicación, especialmente la reglamentación técnico-sanitaria de comedores colectivos (R.D. 2817/1983, de 13 de octubre, “B.O.E.” de 11 de noviembre de 1.983), y la normativa vigente en piscinas de uso público, en el caso de que las tengan. Igualmente se comprobará el cumplimiento de la normativa sobre manipuladores de alimentos. Artículo 5 Para organizar cualquier actividad de Aire Libre que reúna las características expuestas en el artículo 2º. del presente Decreto, será imprescindible contar con la autorización del Delegado Territorial de la Junta de la Provincia donde se realice la actividad. Artículo 6 Para conseguir la autorización de la Delegación Territorial de la Junta para la organización de una actividad de Aire Libre es necesario recabar, previamente del Servicio Territorial de Sanidad y bienestar Social de la provincia correspondiente el “informe favorable referido a las condiciones higiénico - sanitarios de lugar y a la potabilidad del agua". Durante el desarrollo de la actividad deben cumplirse
las siguientes normas de carácter sanitario: Artículo 7 Los requisitos para conseguir la autorización de organización de una actividad de Aire Libre serán: 1. Presentar en el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente Solicitud para realizar la actividad dirigida al Delegado Territorial. 2.Junto a la solicitud deberá presentarse:
En los montes de utilidad pública, en los terrenos de convenio, de consorcio para la repoblación forestal, en las vías pecuarias y en los espacios naturales protegidos, será necesaria la autorización del Servicio Territorial de Medio Ambiente quien establecerá las condiciones para el uso del lugar en el que se pretende realizar la actividad, debiendo presentar la autorización en el Servicio Territorial de Cultura y Turismo correspondiente. Artículo 8 Para obtener la autorización para la organización de acampadas, siempre que incluyan un mínimo de tres pernoctaciones, los requisitos a cumplir serán. a) Presentar solicitud dirigida al Delegado Territorial
correspondiente al lugar de ubicación de la acampada Artículo 9 El plazo para solicitar autorización de organización de la actividad queda establecido en veinte días antes de iniciarse la misma, excepto para las acampadas que será suficiente el solicitarlo con ocho días de antelación. Artículo 10 1. Los organismos públicos, corporaciones, entidades, asociaciones y personas particulares que deseen organizar actividades de Aire Libre, además de solicitar la autorización a la Delegación Territorial correspondiente, deberán facilitar a la misma la inspección de la actividad. 2. Las personas encargadas de llevar a cabo la inspección elevarán informe a la Dirección General de Deportes y Juventud sobre el resultado de la misma. 3. Las inspecciones contemplarán los siguientes
aspectos: Artículo 11 Todas las actividades estarán dirigidas
por personal técnico con la titulación conveniente establecida
por la Dirección General de Deportes y Juventud. Artículo 12 Los responsables de la organización de las actividades de Aire Libre acreditarán en el momento de solicitar la correspondiente autorización que tienen prevista la disponibilidad de un vehículo, del que se aportará el número de matrícula y el nombre de su titular para un desplazamiento urgente en caso de enfermedad o accidente grave de alguno de los particulares. En caso de que por las especiales características del emplazamiento no se dispusiera de vehículo se indicará el sistema de evacuación previsto. Artículo 13 En todas las instalaciones de Tiempo Libre de la Junta de Castilla y León ondearán, durante el tiempo que dure la actividad, la enseña Nacional y la enseña de Castilla y León, reservando a éstas igual lugar de honor que a los pabellones ya sean autonómicos o extranjeros que se icen en dichas instalaciones Artículo 14 Ninguna actividad podrá iniciarse sin la
previa autorización y conocimiento de la Delegación Territorial
de la Junta de la provincia donde vaya a realizarse. Artículo 15 Los Directores de la Actividad asumirán la responsabilidad del cuidado y conservación por los participantes, de los edificios, árboles, cultivos, parajes, etc. del entorno. Asimismo, los Directores de la actividad tendrán a disposición de la inspección la documentación precisa y serán los máximos responsables de la actividad durante el tiempo de duración de ésta. |
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| Disposición derogatoria Quedan derogados los Decretos 271/1988, de 23 de noviembre y 95/1990, de 7 de junio, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. |
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| Disposiciones finales Primera Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dicta las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 25 de marzo de 1993 Juan José Lucas Jiménez Emilio Zapatero Vilallonga |
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